SCJN falla en contra de Santa Clara sobre etiquetado de alimentos y bebidas

Redacción BM Editores

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó no conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión promovido por la empresa Santa Clara Mercantil de Pachuca S. de R. L. de C. V., contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación  (DOF) del 8 de noviembre de 2019 y del 27 de marzo de 2020.

De acuerdo con el ponente, ministro Alberto Pérez Dayán este es el primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el Pleno de la Corte; que declara la constitucionalidad de diversas disposiciones en materia de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados.

Dicho etiquetado busca proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección del consumidor y el interés superior del menor; es el medio idóneo, apto y adecuado para ello, además de ser la herramienta más efectiva y rápida, para la protección de esos derechos.

Se trata del primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el Pleno, que determinó la constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las que se regula el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados:

Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, así como el artículo 215, fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud.

La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de marzo de 2020, particularmente, los numerales 3.38., 4.5.3.4., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4., así como los Transitorios Primero a Cuarto, que delimitan la modalidad para la entrada en vigor de la citada norma oficial.

Al conocer de un amparo promovido por una empresa en contra de dicha normativa, la Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

La empresa promovente, como persona moral, no es titular de los derechos de protección a la salud y a la información de los consumidores, además de que promovió el amparo no como consumidora, sino como productora y comercializadora. Por tanto, no puede exigir que, para la expedición de los artículos señalados, se requiriera una motivación reforzada.

Es una medida constitucionalmente válida, que tiene por objetivos: a) proporcionar información sobre el contenido de productos asociado a factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades como diabetes e hipertensión; b) proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección de los derechos del consumidor y el interés superior del menor.

Es el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida de proteger los derechos señalados en el punto anterior, porque permite a los consumidores realizar elecciones más saludables, a partir de identificar de una manera fácil y rápida los productos nocivos para la salud.

Es la herramienta más efectiva y rápida para lograr el fin pretendido por la norma; es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen para la población en general, frente a los sacrificios o desventajas que se ocasionan a los productores.

Durante el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la norma oficial señalada, no se cometieron violaciones de carácter invalidante; no se violan la libertad de comercio y de concurrencia de la parte quejosa, pues no se le impide dedicarse a la actividad que desee y tampoco se restringe su participación en el mercado, pues mientras que cumpla con lo establecido en las disposiciones, puede ejercer plenamente tales derechos.

La diferencia de trato, que obliga a colocar la leyenda precautoria frontal en productos con cafeína adicionada y no así en los que la contienen naturalmente, es constitucional, pues busca proteger el derecho a la salud de los menores, ya que el alcaloide utilizado en las bebidas carbonatadas está asociado con el desarrollo de enfermedades como la diabetes.

No se viola el principio de seguridad jurídica, pues no existe una antinomia entre la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y la NOM-218-SSA1-2011, ya que tienen ámbitos de aplicación diferentes e incluso se complementan, pues la primera regula los productos preenvasados, sin distinguir entre bebidas sin cafeína adicionada o con cafeína adicionada, mientras que la segunda es aplicable a las bebidas adicionadas con cafeína.

No hay una violación a los principios de primacía y reserva reglamentaria -conforme a los cuales, la regulación impugnada tendría que establecerse en un reglamento-, pues el señalado sistema de etiquetado es un aspecto técnico que debe regularse a través de una norma oficial.

Cabe señalar que Santa Clara Mercantil de Pachuca S. de R. L. de C. V., forma parte de una empresa que se dedica a la elaboración de diversos productos, uno de ellos es la venta de leche y subproductos de la misma.

Source: bmeditores.mx

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